jueves, 31 de julio de 2008

TERRENO FORESTAL O ...

Esta es la resolución que autoriza a poner la cadena.












Parece ser que le aplica la Ley Forestal Andaluza 2/92, por lo cual parece que considera el terreno como terreno forestal de Monte Particular.

A continuación reproducimos el Capítulo II del Título III.DE LA PROPIEDAD FORESTAL, de dicha ley, que es el que aplica para la resolución.

CAPÍTULO II.

DE LOS MONTE DE PARTICULARES

Artículo 44.

1. En los términos previstos en la presente Ley, son actuaciones de carácter obligatorio para los titulares de terrenos forestales:

  1. Derogado por  Ley 5/1999, de 29 de junio.

  2. Derogado por  Ley 5/1999, de 29 de junio.

  3. El cumplimiento de instrucciones relativas al laboreo y conservación de suelos.

  4. El sometimiento al régimen de autorización administrativa para los cambios de cultivos, usos y aprovechamientos forestales.

  5. Notificar las transmisiones que afecten a terrenos forestales que superen la superficie de 250 hectáreas, y el resto de supuestos contemplados en la legislación forestal del Estado en materia de tanteo y retracto.

  6. Efectuar los tratamientos fitosanitarios que ordene la Administración Forestal en relación a la lucha contra las plagas y enfermedades forestales, y permitir los que con carácter obligatorio apruebe y realice la Administración.

    Asimismo notificarán la existencia de plagas o enfermedades forestales en sus terrenos para que se efectúen por los titulares los tratamientos que ordene la Administración Forestal.

  7. La colaboración e información respecto a la Administración Forestal.

2. Los Planes de Ordenación de Recursos Naturales podrán contener además las siguientes limitaciones y actuaciones obligatorias para los particulares:

  1. La repoblación forestal.

  2. La regulación o limitación de los trabajos y aprovechamientos forestales, del pastoreo o de la caza.

  3. La agrupación de predios forestales.

  4. El establecimiento de consorcios y convenios de carácter forzoso.

3. En tanto no sean aprobados los correspondientes Planes, el Consejo de Gobierno podrá, mediante Decreto, establecer y concretar las actuaciones previstas en el apartado 2 de este artículo, de acuerdo con lo establecido en la legislación del Estado.


Pero mirando esta ley, en la parte de conceptos, leemos esto


TÍTULO PRELIMINAR.

CAPÍTULO I.
CONCEPTOS

Artículo 1.

A los efectos de la presente Ley, los montes o terrenos forestales son elementos integrantes para la ordenación del territorio, que comprenden toda superficie rústica cubierta de especies arbóreas, arbustivas, de matorral, o herbáceas, de origen natural o procedente de siembra o plantación, que cumplen funciones ecológicas, protectoras, de producción, paisajísticas o recreativas.

Se entenderán, igualmente, incluidos dentro del concepto legal de montes los enclaves forestales en terrenos agrícolas y aquellos otros que, aun no reuniendo los requisitos señalados anteriormente, queden adscritos a la finalidad de su transformación futura en forestal, en aplicación de las previsiones contenidas en la presente Ley y en los Planes de Ordenación de Recursos Naturales que se aprueben al amparo de la misma.

No tendrán la consideración legal de terrenos forestales:

  1. Los dedicados a siembras o plantaciones características de cultivos agrícolas, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior.

  2. Los suelos clasificados legalmente como urbanos y urbanizables programados o aptos para urbanizar.

  3. Las superficies dedicadas a cultivos de plantas ornamentales y viveros forestales.


Ahora nos surge otra duda, si es terreno forestal de monte particular, ¿ese suelo es urbanizable o apto para urbanizar?, si no es así porqué hay tantas vviendas, o porqué, como dicen, se están regularizando y porqué se solicitan, como dicen, los permisos para modificaciones, como hacer la portada, cortar un pino, etc. al ayuntamiento. Entoces qué consideración se le da a ese terreno, no queremos creer que se considere para unas cosa de una naturaleza y para otras de otra según más convenga.

Si alguien nos puede sacar de esta duda o simplemente quiere que le mandemos las imágenes de la resolución, solo tiene que ponerse en contacto con nosotros a través de nuestro correo electrónico.

miércoles, 30 de julio de 2008

AGRESIONES VERBALES

Se están produciendo una serie de agresiones verbales por parte de un grupo de "propietarios", pensamos que serán los promotores de todo esto, que se posicionan con las sombrillas en grupo al salir del acceso a la playa. El pasado domingo, una joven pareja isleña y su hija de 9 años, sufrieron una fuerte agresión verbal en grupo hacia los mismos, insultándolos y descalificándolos delante de la menor, lo que nos lleva a pensar que están perdiendo lo papeles ya que entre los insultos y descalificaciones recibidas iban frases como: "iros de aquí a otra playa que esta es nuestra" o " que os creéis que sois isleños porque vivís en Isla Cristina, pues yo tengo una casa aquí desde hace 20 años". Hoy miércoles 30, otra pareja ha sufrido también agresiones verbales y miradas amenazantes por parte de sujetos/as de ese grupo.

Desde la plataforma intentamos fomentar la serenidad y la indiferencia hacia ellos, obviar sus palabras para que no nos desanimen y mantenernos como usuarios de esa playa, puesto que estamos en nuestro pleno derecho como ciudadanos, pero somos conscientes de que en cualquier ocasión alguien pueda llegar a perder la templanza y saltar la chispa.


QUIEREN PONER UNA CANCELA

Según hemos podido averiguar, la empresa de vigilancia está contratada hasta el próximo domingo 3 de agosto y la intención de los "propietarios" es poner una valla automática. Cuando construyeron la portada lo hicieron en fin de semana, indagaremos si existió una licencia o permiso para la construcción de la misma. Esta vez no nos van a coger con la guardia baja, estaremos pendientes a los permisos correspondientes para la colocación de la misma, ya que la resolución de la Consejería que tanto enarbolan, solo hace mención específica: .... se autoriza a poner la cadena .....

Dicha resolución va a ser detenidamente analizada por profesionales especializados en urbanismo y si procede se recurrirá.

OFICINA VIRTUAL DEL CATASTRO

No lo entendemos muy bien, pero una vez consultado el catastro esto es lo que nos aparece en la parcela.
Oficina Virtual del Catastro: "Consulta del Ciudadano por Localización




INFORMACIÓN PROPORCIONADA POR LA DIRECCIÓN GENERAL DEL CATASTRO DEL MINISTERIO DE ECONOMÍA Y HACIENDA

Datos del Bien Inmueble
Referencia catastral 21042A006000560000JX
Localización Polígono 6 Parcela 56
C. AZUL. ISLA CRISTINA (HUELVA)
Clase Rústico
Coeficiente de participación 100,000000 %
Uso Agrario
Datos de la Finca en la que se integra el Bien Inmueble
Localización Polígono 6 Parcela 56
C. AZUL. ISLA CRISTINA (HUELVA)
Superficie suelo 31.073 m2
Cultivos

Subparcelas Clase de Cultivo Intensidad Productiva Superficie (Ha)
0 I- Improductivo 00 3,1073

Todo esto nos confunde, puesto que al observar la foto aérea de la zona, esto es lo que vemos:



Y si unimos las dos imágenes nos aparece esta imagen obtenida tambien de la oficina virtual del catastro.



¿Esto que quiere decir, que sólo cosntan 5 ó 6 viviendas?, y el resto, ¿no existen? entonces, ¿no pagan contribución y ocupan un espacio protegido?, ¿tendrán escrituras de las mismas? y las que hay, ¿ coincidiran la superficie construida en ecrituras con la suoerficie real?

No entendemos como teniendo todas esta circustancias se ponen en es actitud, evidentemente vampos a luchar por el acceso a la playa por parte de cualquier lisleño de verdad y no solo que el acceso sea para los "isleños de julio". Lucharemos y llegaremos a las consecuencias que sean necesarias.

NO NOS VAN A "ENCADENAR"

Desde hace ya varios años, algunos "vecinos" de la playa del Inglés (el sitio), están empeñados en tener una playa donde nadie les moleste y les perturbe las dos semanas de vacaciones que ocupan sus viviendas en primera línea de playa. No se dan cuenta o no se la quieren dar, de que hace 20 años, igual no iba nadie porque no había tanta densidad de usuarios de la playa como hoy en día, pero en estos momentos cuando la población de Isla Cristina supera los 20000 habitantes y se duplica o más en periodo estival, es imposible que pretendan estar solos. Hasta tal punto han llegado a creerse dueños de "su playa" que les molesta que sea ocupada por usuarios ajenos a esta comunidad.
De momento no queremos entrar, puesto que no es nuestra intención inicial, si las viviendas allí construidas están autorizadas con escrituras y licencias y proyectos de mejoras o ampliación, lo que si que nos motiva a provocar este movimiento es el hecho de intentar privatizar la playa, primero impidiendo un acceso a la misma a través de un camino del que alegan es privado, pero que no atraviesa ninguna de sus propiedades, ya que cada una de las mismas tienen su vivienda, aparcamiento y tapia, por lo que solo es un camino que discurre entre sus viviendas y da acceso a la playa y la persona que transite por el mismo no invade realmente ninguna de sus "viviendas de verano"
Ya hace dos años intentaron cerrarlo con una cadena, se llamó a la guardia civil y se les obligó a quitarla. En ese mismo verano construyeron una portad, que muy curiosamente, se construyó totalmente entre el viernes, sábado y domingo.
Este año la han colocado de nuevo, amparados por una resolución del delegado en Huelva de la Consejería de medio ambiente, en la que autoriza específicamente a poner la cadena. No sabemos que motivos se han alegado para llegar a esa resolución, pero estamos en ello para recurrir la misma.

martes, 29 de julio de 2008

LEY 22/1988 DE 28 DE JUNIO, DE COSTAS

A continuación reproducimos, sin interpretaciones, las tres secciones del CAPÍTULO II.SERVIDUMBRES LEGALES, pertenecientes al TÍTULO II,LIMITACIONES DE LA PROPIEDAD SOBRE LOS TERRENOS CONTIGUOS A LA RIBERA DEL MAR POR RAZONES DE PROTECCIÓN DEL DOMINIO PÚBLICO MARÍTIMO-TERRESTRE.

Suponemos que la deben de conocer bien en la comunidad de vecinos ya que uno de los mismos es FUNCIONARIO DE COSTAS

CAPÍTULO II.
SERVIDUMBRES LEGALES

SECCIÓN 1. SERVIDUMBRE DE PROTECCIÓN

Artículo 23.

1. La servidumbre de protección recaerá sobre una zona de 100 metros medida tierra adentro desde el límite interior de la ribera del mar.

2. La extensión de esta zona podrá ser ampliada por la Administración del Estado, de acuerdo con la de la Comunidad Autónoma y el Ayuntamiento correspondiente, hasta un máximo de otros 100 metros, cuando sea necesario para asegurar la efectividad de la servidumbre, en atención a las peculiaridades del tramo de costa de que se trate.

Artículo 24.

1. En los terrenos comprendidos en esta zona se podrán realizar sin necesidad de autorización cultivos y plantaciones, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 27.

2. En los primeros 20 metros de esta zona se podrán depositar temporalmente objetos o materiales arrojados por el mar y realizar operaciones de salvamento marítimo; no podrán llevarse a cabo cerramientos, salvo en las condiciones que se determinen reglamentariamente.

Los daños que se ocasionen por las ocupaciones a que se refiere el párrafo anterior serán objeto de indemnización según lo previsto en la Ley de Expropiación Forzosa.

Artículo 25.

1. En la zona de servidumbre de protección estarán prohibidos:

  1. Las edificaciones destinadas a residencia o habitación.

  2. La construcción o modificación de vías de transporte interurbanas y las de intensidad de tráfico superior a la que se determine reglamentariamente, así como de sus áreas de servicio.

  3. Las actividades que impliquen la destrucción de yacimientos de áridos.

  4. El tendido aéreo de líneas eléctricas de alta tensión.

  5. El vertido de residuos sólidos, escombros y aguas residuales sin depuración.

  6. La publicidad a través de carteles o vallas o por medios acústicos o audiovisuales.

2. Con carácter ordinario, sólo se permitirán en esta zona, las obras, instalaciones y actividades que, por su naturaleza, no puedan tener otra ubicación o presten servicios necesarios o convenientes para el uso del dominio público marítimo-terrestre, así como las instalaciones deportivas descubiertas.

En todo caso, la ejecución de terraplenes, desmontes o tala de arboles deberán cumplir las condiciones que se determinen reglamentariamente para garantizar la protección del dominio público.

3. Excepcionalmente y por razones de utilidad pública debidamente acreditadas, el Consejo de Ministros podrá autorizar las actividades e instalaciones a que se refieren las letras b) y d) del apartado 1 de este artículo. En la misma forma podrán ser autorizadas las edificaciones a que se refiere la letra a) y las instalaciones industriales en las que no concurran los requisitos del apartado 2, que sean de excepcional importancia y que, por razones económicas justificadas, sea conveniente su ubicación en el litoral, siempre que, en ambos casos, se localicen en zonas de servidumbre correspondientes a tramos de costa que no constituyan playa, ni zonas húmedas u otros ámbitos de especial protección. Las actuaciones que se autoricen conforme a lo previsto en este apartado deberán acomodarse al planeamiento urbanístico que se apruebe por las Administraciones competentes.

Artículo 26.

1. Los usos permitidos en la zona de servidumbre de protección estarán sujetos a autorización de la Administración del Estado, que se otorgará con sujeción a lo dispuesto en la presente Ley, y en las normas que se dicten, en su caso, de conformidad con lo previsto en el artículo 22, pudiéndose establecer las condiciones que se estimen necesarias para la protección del dominio público. Según STC 149/1991, de 4 de julio, la potestad atribuida a la Administración del Estado debe entenderse hecha a la de las Comunidades Autónomas.

2. Si la actividad solicitada estuviese vinculada directamente a la utilización del dominio público marítimo-terrestre será necesario, en su caso, disponer previamente del correspondiente título administrativo otorgado conforme a esta Ley.

SECCIÓN 2. SERVIDUMBRE DE TRÁNSITO

Artículo 27.

1. La servidumbre de tránsito recaerá sobre una franja de 6 metros, medidos tierra adentro a partir del límite interior de la ribera del mar. Esta zona deberá dejarse permanentemente expedita para el paso público peatonal y para los vehículos de vigilancia y salvamento, salvo en espacios especialmente protegidos.

2. En lugares de tránsito difícil o peligroso dicha anchura podrá ampliarse en lo que resulte necesario, hasta un máximo de 20 metros.

3. Esta zona podrá ser ocupada excepcionalmente por obras a realizar en el dominio público marítimo-terrestre. En tal caso se sustituirá la zona de servidumbre por otra nueva en condiciones análogas, en la forma en que se señale por la Administración del Estado. También podrá ser ocupada para la ejecución de paseos marítimos.

SECCIÓN 3. SERVIDUMBRE DE ACCESO AL MAR

Artículo 28.

1. La servidumbre de acceso público y gratuito al mar recaerá, en la forma que se determina en los números siguientes, sobre los terrenos colindantes o contiguos al dominio público marítimo-terrestre, en la longitud y anchura que demanden la naturaleza y finalidad del acceso.

2. Para asegurar el uso público del dominio público marítimo-terrestre, los planes y normas de ordenación territorial y urbanística del litoral establecerán, salvo en espacios calificados como de especial protección, la previsión de suficientes accesos al mar y aparcamientos, fuera del dominio público marítimo-terrestre. A estos efectos, en las zonas urbanas y urbanizables, los de tráfico rodado deberán estar separados entre sí, como máximo, 500 metros, y los peatonales, 200 metros. Todos los accesos deberán estar señalizados y abiertos al uso público a su terminación.

3. Se declaran de utilidad pública a efectos de la expropiación o de la imposición de la servidumbre de paso por la Administración del Estado, los terrenos necesarios para la realización o modificación de otros accesos públicos al mar y aparcamientos, no incluidos en el apartado anterior.

4. No se permitirán en ningún caso obras o instalaciones que interrumpan el acceso al mar sin que se proponga por los interesados una solución alternativa que garantice su efectividad en condiciones análogas a las anteriores, a juicio de la Administración del Estado.

ADECA DENUNCIA ACTUACIONES ILEGALES

La Asociación para la Defensa del Camaleón y su Entorno, de Isla Cristina, denunció el pasado año, en setiembre y ante la Consejería de Medio Ambiente, una actuaciones ilegales llevadas a cabo por propietarios de las viviendas del la playa del Inglés. En concreto denunciaron un desbrozado y desmonte en dos actuaciones llevadas a cabo. Una sobre la propia duna, allanando la misma y eliminando todo tipo de vegetación existente y otra por un carril que construyeron desde una de las viviendas hasta la zona de aparcamientos, realizando para ello un desmoste de duna y repicado de raíces de pino con el fin de tener un mejor y más corto acceso a la playa por parte de propietarios.


ANTES







DESPUÉS





Lo curioso, por no decir indignante, es que en medio de esta "parcela privada" quedó al descubierto el hito del deslinde de la zona marítimo terrestre perteneciente a costas, lo cual se intentó denunciar a este organismo, pero se negaron a comprobarlo o contactar con dicha asociación.